¿Qué le preguntarías al Gobierno sobre pensiones y la gestión de Colpensiones?
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Este miércoles 13 de mayo desde las 3:00 p.m. por todas las frecuencias de Señal Radio Colombia, Colpensiones responde preguntas sobre su gestión y te cuenta más sobre SAVIA, el nuevo portal educativo de Colpensiones creado para apoyar y acompañar las diferentes etapas de su vida como trabajador. Déjanos tus preguntas, opiniones y comentarios sobre el tema.
Despues de haber cotizado 17 años,,y ya no poder hacerlo por estar desempleado. que pasa con mi pension.
El gobierno response
Urna de Cristal
<p>Respetado (a) Ciudadano (a):</p>
<p>La ley 100 de 1993, establece:</p>
<p><strong>ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.</strong> <Artículo modificado por el artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#9">9</a> de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:</p>
<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.</p>
<p>A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.</p>
<p>2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.</p>
<p>A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (……………)</p>
<p> </p>
<p>Otra alternativa que en ningún caso es pensión y se hace efectiva solo una vez es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos que se encuentran consagradas en la ley 100 de 1993 y que dice:</p>
<p><strong>ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.</strong> Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado</p>
<p><strong>ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS.</strong> Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.</p>
<p> </p>
<p>Atentamente,</p>
<p> </p>
<p>Grupo Atención al Ciudadano</p>
<p>Ministerio del Trabajo.</p>
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<p>La ley 100 de 1993, establece:</p>
<p><strong>ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.</strong> <Artículo modificado por el artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#9">9</a> de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:</p>
<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.</p>
<p>A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.</p>
<p>2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.</p>
<p>A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (……………)</p>
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<p>Otra alternativa que en ningún caso es pensión y se hace efectiva solo una vez es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos que se encuentran consagradas en la ley 100 de 1993 y que dice:</p>
<p><strong>ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.</strong> Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado</p>
<p><strong>ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS.</strong> Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.</p>
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<p>Atentamente,</p>
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<p>Grupo Atención al Ciudadano</p>
<p>Ministerio del Trabajo.</p>
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