Mi madre falleció hace dos años, actualmente tengo 23 , ¿ aun tengo derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes?

Enviado por Jonathan1 el Dom, 08/12/2013 - 20:38
Mi madre falleció hace dos años, actualmente tengo 23 , ¿ aun tengo derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes?
El gobierno response
Urna de Cristal
<p>Respetado (a) ciudadano (a):</p>
<p>A continuaci&oacute;n me permito transcribirle el art&iacute;culo 47 de la ley 100 de 1993 en el cual se establecen los requisitos para acceder a la pensi&oacute;n de sobrevivientes:</p>
<p>ART&Iacute;CULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI&Oacute;N DE SOBREVIVIENTES. Art&iacute;culo modificado por el art&iacute;culo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensi&oacute;n de sobrevivientes:</p>
<p>a) En forma vitalicia, el c&oacute;nyuge o <em>la compa&ntilde;era o compa&ntilde;ero permanente</em> o sup&eacute;rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m&aacute;s a&ntilde;os de edad. En caso de que la pensi&oacute;n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c&oacute;nyuge o <em>la compa&ntilde;era o compa&ntilde;ero permanente</em> sup&eacute;rstite, deber&aacute; acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a&ntilde;os continuos con anterioridad a su muerte;</p>
<p>b) En forma temporal, el <em>c&oacute;nyuge o la compa&ntilde;era permanente</em> sup&eacute;rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a&ntilde;os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi&oacute;n temporal se pagar&aacute; mientras el beneficiario viva y tendr&aacute; una duraci&oacute;n m&aacute;xima de 20 a&ntilde;os. En este caso, el beneficiario deber&aacute; cotizar al sistema para obtener su propia pensi&oacute;n, con cargo a dicha pensi&oacute;n. Si tiene hijos con el causante aplicar&aacute; el literal a).</p>
<p>Si respecto de un pensionado hubiese un <em>compa&ntilde;ero o compa&ntilde;era permanente,</em> con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi&oacute;n de que tratan los literales a) y b) del presente art&iacute;culo, dicha pensi&oacute;n se dividir&aacute; entre ellos (as) en proporci&oacute;n al tiempo de convivencia con el fallecido.</p>
<p>c) <u>Los hijos menores de 18 a&ntilde;os; los hijos mayores de 18 a&ntilde;os y hasta los 25 a&ntilde;os, incapacitados para trabajar por raz&oacute;n de sus estudios y si depend&iacute;an econ&oacute;micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici&oacute;n de estudiantes; y, los hijos inv&aacute;lidos si depend&iacute;an econ&oacute;micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar&aacute; el criterio previsto por el art&iacute;culo 38 de la Ley 100 de 1993; </u>(lo subrayado es nuestro)</p>
<p>PAR&Aacute;GRAFO. Para efectos de este art&iacute;culo se requerir&aacute; que el v&iacute;nculo entre el padre, el hijo o el hermano inv&aacute;lido sea el establecido en el C&oacute;digo Civil.</p>

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