DEIVYD YENSID MIRANDA VILLA
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Envíanos tus preguntas y propuestas para ayudar al gobierno a tomar las mejores decisiones para el archipiélago de San Andrés.
Porque el gobierno sabiendo desde un principio el fallo desfavorable de la haya siguio tramitando este proceso .
El gobierno response
Urna de Cristal
Respetado(a) Señor(a):
Gracias por contactar al Centro Integral de Atención al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Nos permitimos informarle que La Corte Internacional de Justicia se ocupa de resolver las controversias jurídicas entre Estados que hayan aceptado previamente su competencia. Dicha aceptación puede hacerse, entre otras formas, a través de una declaración o a través de un instrumento internacional (o tratado). En este sentido, Colombia aceptó la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en 1932 mediante una Declaración que posteriormente modificó en 1937 para incluir una reserva. Igualmente, Colombia suscribió el 30 de abril de 1948 el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o “Pacto de Bogotá” y lo ratificó en 1968. Este Tratado establece en su artículo XXXI la competencia obligatoria ipso facto de la CIJ para las controversias de orden jurídico que le sometan los Estados Partes. Cuando Nicaragua presentó la demanda contra Colombia el 6 de diciembre de 2001, Colombia ya había retirado la Declaración de 1937, pero estaba obligada a acudir a la Corte en virtud de lo dispuesto en el Pacto de Bogotá. Así lo determinaría la Corte en su fallo sobre excepciones preliminares en 2007.
En consecuencia, y habiendo Colombia aceptado previamente la jurisdicción obligatoria de la Corte cuando ratificó el Pacto de Bogotá en 1968, debía comparecer ante este Tribunal. Como sucede cuando se acude a cualquier mecanismo de resolución de controversias, las partes presentan sus pretensiones, con fundamentos de hecho y derecho; pero será un tercero el que decidirá la controversia. Colombia no tenía entonces como prever el fallo promulgado, más allá de seguir la línea jurisprudencial de la Corte en casos anteriores.
De otro lado, no comparecer ante el Tribunal Internacional implicaba para nuestro país un riesgo aún mayor. La principal consecuencia de carácter jurídico hubiese sido que la Corte habría continuado con el proceso en ausencia de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de su Estatuto.
Por lo tanto, no comparecer habría privado a Colombia de la posibilidad de hacer valer sus argumentos en una materia vital para los intereses nacionales, por tratarse de un asunto relativo a la soberanía e integridad territorial. Por ejemplo, habría impedido la defensa de Colombia de cada uno de los 7 cayos que forman parte del Archipiélago (Alburquerque, Este – Sudeste, Roncador, Quitasueño, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo) y cuya soberanía reconoció la Corte en cabeza de Colombia en su fallo de noviembre de 2012.
Agradecemos su comunicación y si tiene cualquier inquietud adicional no dude en contactarnos a la siguiente cuenta de correo electrónico: contactenos@cancilleria.gov.co
Atentamente,
CLAUDIA L. BORDA R. CENTRO INTEGRAL DE ATENCION AL CIUDADANO. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Gracias por contactar al Centro Integral de Atención al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Nos permitimos informarle que La Corte Internacional de Justicia se ocupa de resolver las controversias jurídicas entre Estados que hayan aceptado previamente su competencia. Dicha aceptación puede hacerse, entre otras formas, a través de una declaración o a través de un instrumento internacional (o tratado). En este sentido, Colombia aceptó la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en 1932 mediante una Declaración que posteriormente modificó en 1937 para incluir una reserva. Igualmente, Colombia suscribió el 30 de abril de 1948 el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o “Pacto de Bogotá” y lo ratificó en 1968. Este Tratado establece en su artículo XXXI la competencia obligatoria ipso facto de la CIJ para las controversias de orden jurídico que le sometan los Estados Partes. Cuando Nicaragua presentó la demanda contra Colombia el 6 de diciembre de 2001, Colombia ya había retirado la Declaración de 1937, pero estaba obligada a acudir a la Corte en virtud de lo dispuesto en el Pacto de Bogotá. Así lo determinaría la Corte en su fallo sobre excepciones preliminares en 2007.
En consecuencia, y habiendo Colombia aceptado previamente la jurisdicción obligatoria de la Corte cuando ratificó el Pacto de Bogotá en 1968, debía comparecer ante este Tribunal. Como sucede cuando se acude a cualquier mecanismo de resolución de controversias, las partes presentan sus pretensiones, con fundamentos de hecho y derecho; pero será un tercero el que decidirá la controversia. Colombia no tenía entonces como prever el fallo promulgado, más allá de seguir la línea jurisprudencial de la Corte en casos anteriores.
De otro lado, no comparecer ante el Tribunal Internacional implicaba para nuestro país un riesgo aún mayor. La principal consecuencia de carácter jurídico hubiese sido que la Corte habría continuado con el proceso en ausencia de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de su Estatuto.
Por lo tanto, no comparecer habría privado a Colombia de la posibilidad de hacer valer sus argumentos en una materia vital para los intereses nacionales, por tratarse de un asunto relativo a la soberanía e integridad territorial. Por ejemplo, habría impedido la defensa de Colombia de cada uno de los 7 cayos que forman parte del Archipiélago (Alburquerque, Este – Sudeste, Roncador, Quitasueño, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo) y cuya soberanía reconoció la Corte en cabeza de Colombia en su fallo de noviembre de 2012.
Agradecemos su comunicación y si tiene cualquier inquietud adicional no dude en contactarnos a la siguiente cuenta de correo electrónico: contactenos@cancilleria.gov.co
Atentamente,
CLAUDIA L. BORDA R. CENTRO INTEGRAL DE ATENCION AL CIUDADANO. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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