Déjanos tus propuestas para el Plan de Acción de Gobierno Abierto
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A través de Urna de Cristal el Gobierno recibirá tus propuestas para la construcción del Plan de Acción de Gobierno Abierto. Puedes dejar tus propuestas de estos cuatro temas. Los aportes se utilizarán en la construcción de la pólítica pública. Los temas son:
El día descanso programado para jornadas de trabajo organizadas por turnos equivale al descanso compensatorio Art 181CST
El gobierno response
Urna de Cristal
<p>Respetado (a) ciudadano (a):</p>
<p>El Código Sustantivo de Trabajo, establece:</p>
<p>ARTICULO 161. DURACION. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:</p>
<p>(……..) </p>
<p>PARAGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.</p>
<p>1. Jornada laboral de 48 horas semanales máximas;</p>
<p> ¨...............................................................</p>
<p>Adicional, existen las Jornadas de Trabajo contenidas en los artículos 165 y 166 del mismo Código Sustantivo del Trabajo:</p>
<p>“Artículo 165. Trabajos por turnos.</p>
<p><em>Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continúa y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”.</em></p>
<p>El artículo 166 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, plantea:</p>
<p>“Artículo 166. Trabajo sin solución de continuidad.</p>
<p><em>También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana”.</em></p>
<p>Esta disposición contempla la posibilidad de incrementar el máximo de horas diarias dispuestas por el artículo 161, siempre y cuando semanalmente, sean laboradas máximo 56 horas, aclarando que en todo caso, aquellas que excedan de las primeras 48, habrán de considerarse como trabajo adicional, suplementario o de horas extras.</p>
<p>Grupo de Atención al Ciudadano</p>
<p>MINISTERIO DE TRABAJO</p>
<p>El Código Sustantivo de Trabajo, establece:</p>
<p>ARTICULO 161. DURACION. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:</p>
<p>(……..) </p>
<p>PARAGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.</p>
<p>1. Jornada laboral de 48 horas semanales máximas;</p>
<p> ¨...............................................................</p>
<p>Adicional, existen las Jornadas de Trabajo contenidas en los artículos 165 y 166 del mismo Código Sustantivo del Trabajo:</p>
<p>“Artículo 165. Trabajos por turnos.</p>
<p><em>Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continúa y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”.</em></p>
<p>El artículo 166 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, plantea:</p>
<p>“Artículo 166. Trabajo sin solución de continuidad.</p>
<p><em>También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana”.</em></p>
<p>Esta disposición contempla la posibilidad de incrementar el máximo de horas diarias dispuestas por el artículo 161, siempre y cuando semanalmente, sean laboradas máximo 56 horas, aclarando que en todo caso, aquellas que excedan de las primeras 48, habrán de considerarse como trabajo adicional, suplementario o de horas extras.</p>
<p>Grupo de Atención al Ciudadano</p>
<p>MINISTERIO DE TRABAJO</p>
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