El día descanso programado para jornadas de trabajo organizadas por turnos equivale al descanso compensatorio Art 181CST

Enviado por Alfonso Javier… el Mié, 20/08/2014 - 14:23
El día descanso programado para jornadas de trabajo organizadas por turnos equivale al descanso compensatorio Art 181CST
El gobierno response
Urna de Cristal
<p>Respetado (a) ciudadano (a):</p>
<p>El C&oacute;digo Sustantivo de Trabajo, establece:</p>
<p>ARTICULO 161. DURACION. &lt;Art&iacute;culo modificado por el art&iacute;culo 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La duraci&oacute;n m&aacute;xima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al d&iacute;a y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:</p>
<p>(&hellip;&hellip;..)&nbsp;</p>
<p>PARAGRAFO. El empleador no podr&aacute; a&uacute;n con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecuci&oacute;n de dos turnos en el mismo d&iacute;a, salvo en labores de supervisi&oacute;n, direcci&oacute;n, confianza o manejo.</p>
<p>1.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jornada laboral de 48 horas semanales m&aacute;ximas;</p>
<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &uml;...............................................................</p>
<p>Adicional, existen las Jornadas de Trabajo contenidas en los art&iacute;culos 165 y 166 del mismo C&oacute;digo Sustantivo del Trabajo:</p>
<p>&ldquo;Art&iacute;culo 165. Trabajos por turnos.</p>
<p><em>Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad contin&uacute;a y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duraci&oacute;n de la jornada puede ampliarse en m&aacute;s de ocho (8) horas, o en m&aacute;s de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un per&iacute;odo que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliaci&oacute;n no constituye trabajo suplementario o de horas extras&rdquo;.</em></p>
<p>El art&iacute;culo 166 del mismo C&oacute;digo Sustantivo del Trabajo, plantea:</p>
<p>&ldquo;Art&iacute;culo 166. Trabajo sin soluci&oacute;n de continuidad.</p>
<p><em>Tambi&eacute;n puede elevarse el l&iacute;mite m&aacute;ximo de horas de trabajo establecido en el art&iacute;culo 161, en aquellas labores que por raz&oacute;n de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin soluci&oacute;n de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana&rdquo;.</em></p>
<p>Esta disposici&oacute;n contempla la posibilidad de incrementar el m&aacute;ximo de horas diarias dispuestas por el art&iacute;culo 161, siempre y cuando semanalmente, sean laboradas m&aacute;ximo 56 horas, aclarando que en todo caso, aquellas que excedan de las primeras 48, habr&aacute;n de considerarse como trabajo adicional, suplementario o de horas extras.</p>
<p>Grupo de Atenci&oacute;n al Ciudadano</p>
<p>MINISTERIO DE TRABAJO</p>

Comentarios